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Deducibilidad de los intereses de demora

DGT CV 21-12-15
Una entidad firma en 2015 unas actas de la Administración por IS y otros conceptos impositivos.
Siguiendo la normativa contable, los intereses de demora derivados de estas actas correspondientes a periodos
impositivos anteriores a 2015 los contabiliza con cargo a reservas; los devengados en 2015 como gastos financieros.
Ante las dudas sobre su deducibilidad eleva cuestión a la DGT, que en su contestación concluye que el interés de
demora que se genera en un acta de la Administración tributaria:
- tiene un carácter indemnizatorio y una finalidad estrictamente financiera, diferenciándose de la sanción que recae
sobre dicho acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora;
- no es un gasto derivado de la contabilización del IS. No se pueden enmarcar dentro de estos gastos no deducibles
(LIS art.15.b);
- no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el "animus donandi" o
la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el
ordenamiento jurídico, por lo que no debe considerarse no deducible en base a este supuesto (LIS art.15.e);
- no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que
vienen impuestos por el mismo. No cabe establecer su no deducibilidad en base al supuesto ( LIS art.15 f);
En base a esta argumentación, la DGT establece que teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la
calificación de gastos financieros y la LIS no comprende en su regulación especificidad alguna respecto de los mismos,
deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.
No obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, están sometidos a los límites de deducibilidad (LIS art.16).

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