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Análisis novedades fiscales Enero 2018

Con el objeto de adaptar el Reglamento a los cambios materiales y formales introducidos en la LGT y en la nueva LPAC, y con efectos generales, salvo en materia de suspensión en el recurso de alzada, a partir del 1-1-2018, se llevan a cabo las siguientes modificaciones en el RGRV :
 
A. Suspensión del acto impugnado
 
1. Garantía: se amplía su cobertura a los recargos del periodo ejecutivo, y extiende sus efectos a las cantidades que, en los supuestos de obligaciones conexas, debieran reintegrarse. En caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, determina el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.
 
2. Sanciones: se recoge, expresamente, que la suspensión automática de la ejecución de una sanción al interponerse recurso o reclamación, no se extiende a las impugnaciones que puedan realizar los responsables. Y una vez concedida la suspensión, previa garantía, al responsable solidario, ésta solo afecta a las actuaciones recaudatorias posteriores a su concesión. En virtud de la doctrina de los actos firmes, las actuaciones previas no son objeto de suspensión.
B. Procedimiento amistoso
 
Para el caso de que concurra con un procedimiento amistoso en materia de imposición directa recogido en convenio o tratado de doble imposición (LGT disp.adic.21ª), se regula la suspensión del procedimiento de revisión, estableciendo que la autoridad competente española tiene que comunicar al órgano revisor el inicio y la terminación del procedimiento amistoso, administrativo o judicial, que genera la suspensión.
 
C. Procedimiento para la revocación Siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución.
D. Reclamaciones económico-administrativas
1 . Cuantía: al establecerse un nuevo criterio, la cuantía deja de ser el importe de los componentes de la deuda tributaria para pasar a ser el importe del acto o actuación objeto de la reclamación, considerándose como indeterminados aquellos actos sin cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias. Igualmente, y sin perjuicio de la regla general, se indica cuál es la cuantía en supuestos concretos. Por último, y en base al cambio, se recoge que en las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía vendrá determinadapor la pretensión del reclamante.
2. Acumulación: en los supuestos de interposición de una reclamación que incluye varías deudas, o cuando varios interesados reclaman en un mismo escrito, ya no existe la presunción de acumulación, que debe ser expresa y manifiesta.
 
3 . Notificaciones: se otorga prioridad a la notificación electrónica que, además, deviene obligatoria para los supuestos en los que el contribuyente éste obligado a relacionarse por esta vía con la Administración.
4. Potestad para resolver: el presidente del TEAC puede atribuir a los miembros de cualquier órgano económicoadministrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro.
5. Costas: si bien la regulación en esta materia se sigue circunscribiendo a la existencia de temeridad o mala fé en la articulación de la reclamación, se asocia la temeridad a la falta manifiesta de fundamento del recurso, y se fija un importe o porcentaje mínimo de costas, para el caso de que se impongan. Contra la condena en costas que no cabe recurso administrativo, sin perjuicio de que puedan ser objeto de revisión en el recurso de alzada que pueda interponerse.
 
E. Procedimiento abreviado

1 . Ámbito de aplicación: la tramitación de una reclamación a través del procedimiento abreviado se vincula únicamente a la cuantía, al haber desaparecido de la regulación de la LGT el resto de causas, que debe ser inferior a 6.000 euros o 72.000 para las reclamaciones contra bases o reclamaciones.
 
2. Procedimiento: desaparece la vista oral, transformándose en un procedimiento solo escrito, que se desvincula del concepto de órganos unipersonales. Y se otorga potestad al presidente del Tribunal para dictar los acuerdos relativos a cuestiones incidentales, inadmisiones o formas excepcionales de terminación del procedimiento, aún cuando no sea el órgano competente para resolver.
F. Cuestión prejudicial ante el TJUE Se recoge el desarrollo que sobre esta materia establece la LGT incluyendo, además, que la cuestión prejudicial se entenderá resuelta cuando se publique en el DOUE en castellano, el trámite de audiencia previo a la suspensión, así como el órgano estatal competente para conocer de esta materia.
 
G. Recurso de alzada 1. Plazo: en los casos de recurso de anulación previo, solo puede interponerse recurso de alzada frente a la resolución expresa, sin que puedan aplicarse los efectos del silencio administrativo.
2. Suspensión: para su solicitud se exige que, al escrito de interposición, se acompañe informe justificativo. Y su declaración es incompatible con la posibilidad, si concurriesen los requisitos, de reducir el importe de la garantía aportada en el procedimiento previo al recurso.
Esta materia, a excepción de la regla general, se aplica, a las solicitudes de suspensión presentadas a partir del 1-1-2018, fecha de entrada en vigor del RD.
 
H. Incidente de ejecución Al haber desaparecido el incidente de ejecución, que se sustituye por el recurso contra la ejecución (LGT art.241.ter), se elimina del RGRV su regulación.
 
 
 
 
 
 
 
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