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IIVTNU en el régimen estatal

El juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera, plantea ante el Tco cuestión de inconstitucionalidad en relación con la LHL art.107, por posible  vulneración del principio de capacidad económica

(Const art.31).
Al referirse los hechos enjuiciados a la liquidación por transmisión de dos fincas mediante ejecución hipotecaria, el Abogado del Estado plantea delimitar exclusivamente el objeto de la cuestión a la LHL art. 107.1 y 107.2.a).

Además se manifiesta contrario a declarar la incostitucionalidad parcial de la norma. Por su parte, el Fiscal General del Estado, que si apoya la cuestión planteada por el juzgado, solicita, al amparo de los normas de conexión o consecuencia (LOTC), la extensión de la cuestión al art.110.4 de la LHL.

En sus fundamentos jurídicos el TCo considera lo siguiente: a) Se limita la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los art. 107.1 y 107.2.a) y se extiende al art. 110.4, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos. b) El tratamiento que la Ley otorga a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica garantizado en la Const art.31.1. c) No contradicen la conclusión anterior las alegaciones de la Abogada del Estado de que el valor catastral puede ser objeto de: - una actualización, incluso a la baja, por aplicación de los coeficientes previstos en la LPGE;
- una reducción de hasta un 60% si ha sido objeto de modificación como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general (LHL art.107.3). d ) Los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo, se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente, de acuerdo con su capacidad económica.

e) La forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de tributar sólo corresponde al legislador, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.En base a todo lo anterior, el Tribunal concluye que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución, sino únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquéllas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Por ello, declara inconstitucional y nula la LHL art. 107.1, 107.2.a) y 110.4, únicamente en la medida en que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Nota: Esta materia ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tco 26/2017 sobre la constitucionalidad de los preceptos forales en materia de IIVTNU. Los argumentos fijados entonces, son ahora reproducidos para resolver la cuestión que plantea la norma estatal

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