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Sistema de notificaciones electrónicas

TSJ Madrid 16-6-16

Una entidad interpone recurso contencioso ante el TSJ frente a una resolución desestimatoria del TEAR, que inadmite, por entenderla extemporánea, una reclamación económico administrativa presentada por ella. Dicha reclamación responde a una providencia de apremio en relación a una liquidación tributaria girada contra la recurrente.

La recurrente alega que la reclamación no es extemporánea, puesto que la notificación de la inclusión de la entidad en el sistema de notificaciones electrónicas no se realizó en su domicilio, situado en un polígono industrial de gran extensión, por lo cual considera que la providencia de apremio notificada mediante dicho sistema no ha sido correcta. En base a esto, solicita que se retrotraigan las actuaciones a efectos de que el TEAR admita la reclamación y entre a analizar el fondo del asunto.

Conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos, se establece la presunción de la eficacia de la notificación por medios electrónicos salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración (L 11/2007 art.28).

La imposibilidad de recepción de la notificación por medios electrónicos no se ha acreditado por la entidad actora, a la que incumbe la carga de la prueba.

Por otra parte, respecto de las personas y entidades que han de recibir notificaciones por este medio, se prevé que resultan obligadas las entidades con forma jurídica de sociedad anónima y de responsabilidad limitada, entre otras (RD 1363/2010 art.4).

El TSJ trae a colación una sentencia del TS, en la cual este determina que en primer lugar es necesario que la Administración comunique por el sistema de notificación tradicional la inclusión de la entidad en el sistema de notificaciones electrónicas, lo que supone para la citada entidad el deber de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto, con el fin de comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación (TS 22-2-11, EDJ 2016/60087). Del examen del expediente administrativo, el Tribunal puede comprobar que consta un certificado de alta censal en 2013, año en que se realiza la notificación de su inclusión en el sistema de notificación electrónica, mediante el servicio de correos y en el domicilio de la entidad actora. Sin embargo, en la notificación por acuse de recibo de correos de la providencia de apremio objeto de esta controversia, anterior al citado certificado de alta censal, no consta el domicilio completo de la recurrente. Por tanto, concuerda el TSJ con la entidad actora que, al tratarse de una notificación cuya dirección está situada en un polígono industrial de gran extensión, es de vital importancia la exactitud en dicha dirección para que la notificación llegue a conocimiento del obligado tributario, cosa que no ha ocurrido.

Por todo ello, el Tribunal determina la estimación íntegra del recurso y ordena que se retrotraigan las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la reclamación, que el TEAR debe admitir y resolver sobre su fondo.

Nota: la L 11/2007 ha sido derogada el 2-10-2016 por la L 39/2015 disp.derog.única, salvo lo previsto para el registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, que continúan vigentes hasta el 2-10-2018.

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